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Una juez acredita que Barranco pidió que Mancomunidad le pagase una liposucción
La titular del Juzgado número tres de La Línea revela que el "autoinforme" de la edil socialista supone "una irregularidad" y desestima su demanda contra el Partido Popular por hacerlo público
RUBÉN ALMAGRO
La juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de los de La Línea, Belén Barranco Arévalo, ha desestimado íntegramente la demanda presentada por la ahora concejala socialista Asunción Barranco contra la Agrupación de La Línea del Partido Popular por intromisión ilegítima en su honor.
La titular del Juzgado número tres de La Línea revela que el "autoinforme" de la edil socialista supone "una irregularidad" y desestima su demanda contra el Partido Popular por hacerlo público
RUBÉN ALMAGRO
La juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de los de La Línea, Belén Barranco Arévalo, ha desestimado íntegramente la demanda presentada por la ahora concejala socialista Asunción Barranco contra la Agrupación de La Línea del Partido Popular por intromisión ilegítima en su honor.
La juez considera probado que, como denunció el PP en nota de prensa, Barranco se practicó una operación de cirugía estética (liposucción) y que pretendió que la Mancomunidad, a la que entonces estaba vinculada, la pagase "de manera indebida", mediante un "autoinforme" por lo que sentencia que prevalece el derecho a "la información veraz".
Asunción Barranco interpuso una demanda contra el PP linense como consecuencia de una nota de prensa emitida el primero de mayo de 2010, que, según figura en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, aseguraba que la ahora integrante del equipo de gobierno de La Línea "se realizó una operación de liposucción, que ilícitamente pretendía que la Mancomunidad de Municipios la pagase íntegramente; que trató de aprovecharse de las instituciones y que estaba enchufada en la Mancomunidad y su único mérito había sido el de ser afiliada del PSOE".
La demandante, Asunción Barranco, reclamaba 30.000 euros, el pago de las costas y que el PP sufragase los gastos derivados de que se publicase en todos los medios de comunicación que se hicieron eco de [incluido este periódico] "la sentencia que en su día se dicte, bajo el titular 'sentencia condenatoria dictada contra el Partido Popular por intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Asunción Barranco García'".
En el apartado de Fundamentos de Derecho, la titular del juzgado linense explica las condiciones en qué condiciones se considera vulnerado el derecho al honor y cuando prevalece el derecho a la libertad de expresión, ya que el primero "según reiteradas jurisprudencias, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información" y además "debe ser tenido en cuenta si la información o crítica tienen relevancia pública o interés general o se proyectan sobre personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad".
La juez considera acreditado: "Que la parte Actora [Asunción Barranco] se practicó una operación de cirugía estética (concretamente, una liposucción) y que se autoinformó sobre la necesidad de la práctica de la misma en el expediente en el cual solicita ayuda médica económica para la subvención de la liposucción (…) Así pues, es evidente que se ha considerado acreditado que la Actora pretendía el cobro indebido e íntegro de una operación quirúrgica al haberse autoinformado favorablemente a favor de la concesión de la ayuda económica, por lo que este hecho, integrado en el derecho fundamental a la información, en ningún caso puede servir para fundamentar una eventual lesión del Derecho al Honor de la parte Actora (máxime cuando las ayudas a conceder en sesiones integradas por representantes de entidades públicas como es una Mancomunidad, en ningún caso pueden ser autoinformadas, sino informadas por un tercero independiente, puesto que de admitirse el autoinforme sería del todo innecesaria la celebración de una reunión de los grupos políticos de gobierno y de oposición local para dilucidar si se conceden o no)".
"Por lo tanto esta juzgadora considera que en este punto debe ser desestimada la pretensión de la parte Actora, puesto que al ser la información publicada de carácter veraz y de relevancia pública en el ámbito local (puesto que sí es relevante para la ciudadanía el ser informada de que una persona de proyección pública se "autoinforma" de la concesión de una ayuda económica en su propio expediente) en todo caso ha de prevalecer sobre el pretendido derecho al Honor invocado por la Demandante".
"Igualmente ha quedado acreditado que los diversos medios periodísticos que constan en la documental aportada por la Actora la acusan de estar "enchufada" en la Mancomunidad y que este "enchufismo" integra el contenido de la nota de prensa emitida por la Parte Demandada [Partido Popular de La Línea]. Pues bien, siendo hecho no controvertido que la autoría de la nota de prensa es imputable a la parte Demandada, habrá que dilucidar si tal entrecomillado referido a la parte Actora, encuadrable en el Derecho Fundamental de Expresión, prevalece o no sobre el contenido del Derecho al Honor. Y, de acuerdo con la jurisprudencia anterior y muy concretamente con que "la libertad de expresión , según su propia naturaleza", y que "la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta sala y dado que la parte Actora, si bien no es la Alcaldesa de ningún municipio, si que adolecedel anonimato de cualquier persona particular entiende ésta juzgadora que efectuando la debida ponderación entre el derecho al Honor y el derecho a la Libertad de Expresión, es indubitado que prevalece éste último, no considerando que la expresión "enchufada" tenga el suficiente substrato para atentar contra el honor , pudiendo considerarse encuadrable la expresión "enchufada" en la crítica política".
"En definitiva: que la expresión referida en ningún caso puede ser considerada objetivamente injuriosa, aunque sí hostil y contraria a la Actora. Pero ahí radica el derecho de opinión: en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos, máxime si desarrollan una labor política, pues el derecho de opinión es el catalizador de la sociedad democrática, en el que la prensa y la sociedad ejercen un control fáctico sobre la actuación de sus representantes públicos", explica la sentencia.
"Dicho derecho de crítica implica la utilización de expresiones que, en ocasiones, pueden no agradar a su destinatario, sin que de ello pueda deducirse que cualquier comentario que implique una fuerte crítica haya de ser considerada insultante, dado que en la situación descrita sobre la discusión de la concesión de la ayuda económica solicitada no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, siendo esta la razón por la que esta juzgadora también se adhiere al informe emanado por el Ministerio Público, considerando que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor".
El juzgado desestima íntegramente la demanda y condena a la parte acusadora [la edil Asunción Barranco] al tiempo que le comunica que tiene opción de presentar Recurso de Apelación en un plazo de veinte días y que el mismo será remitido a la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sede de Algeciras.
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Foto de http://www.lalineadigital.es/
Asunción Barranco interpuso una demanda contra el PP linense como consecuencia de una nota de prensa emitida el primero de mayo de 2010, que, según figura en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, aseguraba que la ahora integrante del equipo de gobierno de La Línea "se realizó una operación de liposucción, que ilícitamente pretendía que la Mancomunidad de Municipios la pagase íntegramente; que trató de aprovecharse de las instituciones y que estaba enchufada en la Mancomunidad y su único mérito había sido el de ser afiliada del PSOE".
La demandante, Asunción Barranco, reclamaba 30.000 euros, el pago de las costas y que el PP sufragase los gastos derivados de que se publicase en todos los medios de comunicación que se hicieron eco de [incluido este periódico] "la sentencia que en su día se dicte, bajo el titular 'sentencia condenatoria dictada contra el Partido Popular por intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de Asunción Barranco García'".
En el apartado de Fundamentos de Derecho, la titular del juzgado linense explica las condiciones en qué condiciones se considera vulnerado el derecho al honor y cuando prevalece el derecho a la libertad de expresión, ya que el primero "según reiteradas jurisprudencias, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información" y además "debe ser tenido en cuenta si la información o crítica tienen relevancia pública o interés general o se proyectan sobre personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad".
La juez considera acreditado: "Que la parte Actora [Asunción Barranco] se practicó una operación de cirugía estética (concretamente, una liposucción) y que se autoinformó sobre la necesidad de la práctica de la misma en el expediente en el cual solicita ayuda médica económica para la subvención de la liposucción (…) Así pues, es evidente que se ha considerado acreditado que la Actora pretendía el cobro indebido e íntegro de una operación quirúrgica al haberse autoinformado favorablemente a favor de la concesión de la ayuda económica, por lo que este hecho, integrado en el derecho fundamental a la información, en ningún caso puede servir para fundamentar una eventual lesión del Derecho al Honor de la parte Actora (máxime cuando las ayudas a conceder en sesiones integradas por representantes de entidades públicas como es una Mancomunidad, en ningún caso pueden ser autoinformadas, sino informadas por un tercero independiente, puesto que de admitirse el autoinforme sería del todo innecesaria la celebración de una reunión de los grupos políticos de gobierno y de oposición local para dilucidar si se conceden o no)".
"Por lo tanto esta juzgadora considera que en este punto debe ser desestimada la pretensión de la parte Actora, puesto que al ser la información publicada de carácter veraz y de relevancia pública en el ámbito local (puesto que sí es relevante para la ciudadanía el ser informada de que una persona de proyección pública se "autoinforma" de la concesión de una ayuda económica en su propio expediente) en todo caso ha de prevalecer sobre el pretendido derecho al Honor invocado por la Demandante".
"Igualmente ha quedado acreditado que los diversos medios periodísticos que constan en la documental aportada por la Actora la acusan de estar "enchufada" en la Mancomunidad y que este "enchufismo" integra el contenido de la nota de prensa emitida por la Parte Demandada [Partido Popular de La Línea]. Pues bien, siendo hecho no controvertido que la autoría de la nota de prensa es imputable a la parte Demandada, habrá que dilucidar si tal entrecomillado referido a la parte Actora, encuadrable en el Derecho Fundamental de Expresión, prevalece o no sobre el contenido del Derecho al Honor. Y, de acuerdo con la jurisprudencia anterior y muy concretamente con que "la libertad de expresión , según su propia naturaleza", y que "la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta sala y dado que la parte Actora, si bien no es la Alcaldesa de ningún municipio, si que adolecedel anonimato de cualquier persona particular entiende ésta juzgadora que efectuando la debida ponderación entre el derecho al Honor y el derecho a la Libertad de Expresión, es indubitado que prevalece éste último, no considerando que la expresión "enchufada" tenga el suficiente substrato para atentar contra el honor , pudiendo considerarse encuadrable la expresión "enchufada" en la crítica política".
"En definitiva: que la expresión referida en ningún caso puede ser considerada objetivamente injuriosa, aunque sí hostil y contraria a la Actora. Pero ahí radica el derecho de opinión: en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos, máxime si desarrollan una labor política, pues el derecho de opinión es el catalizador de la sociedad democrática, en el que la prensa y la sociedad ejercen un control fáctico sobre la actuación de sus representantes públicos", explica la sentencia.
"Dicho derecho de crítica implica la utilización de expresiones que, en ocasiones, pueden no agradar a su destinatario, sin que de ello pueda deducirse que cualquier comentario que implique una fuerte crítica haya de ser considerada insultante, dado que en la situación descrita sobre la discusión de la concesión de la ayuda económica solicitada no se advierten rasgos que conduzcan a apreciar una manifiesta desproporción en la crítica a unos hechos, siendo esta la razón por la que esta juzgadora también se adhiere al informe emanado por el Ministerio Público, considerando que, en las circunstancias que se han expuesto, no puede considerarse que las expresiones proferidas excedan de la libertad de expresión, valor constitucional indispensable en todo sistema democrático que, como tal, debe prevalecer sobre el derecho al honor".
El juzgado desestima íntegramente la demanda y condena a la parte acusadora [la edil Asunción Barranco] al tiempo que le comunica que tiene opción de presentar Recurso de Apelación en un plazo de veinte días y que el mismo será remitido a la Audiencia Provincial de Cádiz, en su sede de Algeciras.
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Foto de http://www.lalineadigital.es/
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