Nota de prensa del Ayuntamiento de Jimena.
Finalmente el PSOE aprobó la urgencia sin que los técnicos municipales intervinieran tras nuestra petición por dudas sobre la legalidad, y se aprobó igualmente desestimar las alegaciones por entender, al parecer los técnicos municipales al igual que el PSOE, que los Concejales no tienen derecho a recurrir los presupuestos en plazo de exposición pública como el resto de ciudadanos.
De este modo, mientras cualquier vecino tiene quince días de exposición para estudiar el documento y presentar alegaciones, los Grupos Municipales de oposición sólo contarán con cuatro días hábiles. Los que hay antes de las comisiones informativas y del pleno obligatorio por Ley. Como siempre, Jimena progresando en derechos, sobre todo para los representantes electos elegidos democráticamente.
Intervención Andalucista en el Pleno Extraordinario Urgente para aprobación definitiva Presupuesto 2.008
Punto primero. Ratificación de la urgencia por el Pleno.
Una vez más asistimos al abuso de las sesiones de órganos colegiados de modo que se impida la correcta formación de la voluntad de sus miembros, ya sea por la falta de información evidente, ya sea por la falta de tiempo material para poder preparar las necesarias intervenciones que promuevan el debate.En este caso, nos encontramos con la convocatoria de una sesión plenaria de modo urgente basándose en un supuesto periodo vacacional, que de ningún modo puede justificar la vulneración de los plazos mínimos marcados por la legislación para la correcta información de los ediles. De este modo, parece repetirse la motivación que ocasionó el retraso de una sesión ordinaria meses atrás: las vacaciones de los ediles del PSOE, que impedirían tal vez que el pleno aprobara aquello que este partido desee.
Entendemos que el máximo órgano de la representación popular no puede ser un juguete a merced de los caprichos del Alcalde, que hoy motiva la urgencia porque se van de vacaciones, sin importarle lo más mínimo las circunstancias de los ediles de grupos distintos al PSOE que hoy no han podido participar, del mismo modo que mañana podría justificarla por el cumpleaños de un familiar.
Además de ello debemos atender a la especial trascendencia de los puntos a tratar, como son los Presupuestos Generales 2.008, de cuyo retraso no existe otro responsable que el propio partido que hoy pide su urgencia. ¿Qué urgencia puede tener la aprobación de unas cuentas que ya acumulan más de un año de retraso?, ¿qué perjuicio puede haber en celebrar las preceptivas comisiones y pleno por la vía ordinaria salvo molestar las vacaciones del equipo de gobierno?.
Por todo ello, entendemos que no debe aprobarse la urgencia de esta convocatoria, máxime por la justificación basada en la motivación personal del Alcalde, y teniendo en cuenta la importancia que tiene en el Estado democrático tanto la información como el debate debemos recordar la Sentencia del pasado 12 de Julio de 2.007 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sección séptima, indicando que “Lo primero que debe decirse es que
el plazo de antelación establecido para la convocatoria del ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.
Pleno constituye una de las condiciones que resultan necesarias para el debido ejercicio del derecho de participación política del artículo 23 CE, por lo que su limitación sin la debida justificación comporta una infracción de dicho derecho fundamental.
Esto ya priva de validez al argumento de que los recurrentes tuvieron a su disposición en las dependencias municipales los expedientes correspondientes a los asuntos que debían ser tratados. No basta con eso, es necesario que dispongan para su examen del tiempo legalmente establecido cuando la convocatoria de
urgencia no está debidamente justificada.
En el caso enjuiciado,
ni los datos apreciados por la sentencia ni las alegaciones del recurso de casación permiten advertir una debida justificación para esa
urgencia. No aparecen los plazos que podían dar soporte a esa perentoriedad que sólo genéricamente se invoca, como tampoco las concretas circunstancias y fechas que deberían regir su cómputo.
La convocatoria de
urgencia ha de cumplir el requisito formal de su ratificación por el
Pleno municipal, pero tampoco solo esto es suficiente. Es necesario que las razones aducidas para dicha
urgencia tengan por su propia naturaleza entidad suficiente para explicarla, esto es, que evidencien que no era posible o conveniente la observancia del plazo de antelación que rige como norma general.
Y la voluntad municipal exteriorizada en la ratificación de la convocatoria será un indicio para valorar en términos sustantivos esa entidad, pero no un argumento necesariamente concluyente.”
Igualmente, el mismo tribunal recuerda los argumentos citados en sus sentencias de 6 de julio de 2005 (Casación 5352/2001) y
31 de mayo de 2006 (sic) (Casación 6887/1996):
"El articulo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.
Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.
Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.
Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE ".
De modo similar se pronuncia la dictada por la sección quinta de la misma sala del Tribunal Supremo en fecha 8 de Mayo de 2.003, citando que “la nulidad de
Pleno derecho del acuerdo impugnado, declarada en la sentencia recurrida, se deriva no sólo del insuficiente informe técnico para justificar (...), sino también y principalmente del uso indebido del procedimiento de
urgencia, prescindiendo así absolutamente del previsto legalmente, que requiere la inclusión del asunto en el orden del día, y que habría permitido a los concejales examinar todos los antecedentes para emitir su voto, circunstancias ambas que han llevado, con todo acierto, al Tribunal «a quo» ha entender que el acto impugnado está incurso en los vicios contemplados en los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse lesionado el derecho de la minoría a participar, a través de sus representantes libremente elegidos, en la implantación y gestión de un servicio público de su municipio mediante la elusión de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados...”
Por todo lo anteriormente expuesto entendemos que en base al art. 94.3 del Real Decreto 2568/86, y resultando evidentes las dudas sobre la legalidad y repercusión de esta sesión, procedería la intervención de los técnicos municipales al respecto.
Punto Segundo: “Inadmisión” de reclamaciones.
En este punto debemos resaltar nuestra sorpresa por la repetición del informe realizado el pasado año por la Secretaría General, en el que, como ya indicamos en su momento, se relatan una serie de argumentos que nada tienen que ver con la realidad de la situación, tan elemental como de sentido común, que resulta de que un Concejal del Ayuntamiento presente, como legítimo representante electo de los vecinos, alegaciones a los Presupuestos Generales en defensa de un interés tan legítimo como su opción política.
Resalta la prepotencia del citado informe el hecho de que la convocatoria no indique “Resolución de alegaciones”, como sería de esperar, si no directamente “Inadmisión de alegaciones”, dando por sentado que, fuera cual fuera la información facilitada o el debate generado en este punto, el resultado no sería siquiera la resolución de las mismas si no simplemente su no admisión.
Por ello, para entender que lo que realmente no se debe admitir son informes como el presentado, que constituye el único documento a disposición de la Corporación en este punto, basta leer la consulta realizada a la revista El Consultor de los Ayuntamientos, tan utilizada en otras ocasiones por los servicios jurídicos de este Ayuntamiento, del pasado número 22, que en sus páginas 3671 y 3672 indica lo siguiente:
A pesar del tenor literal del art. 170.1 TR LRHL, tras las últimas sentencias del Tribunal Constitucional en materia de legitimación, debemos entender que los concejales por el solo hecho de serlo tienen legitimación para presentar reclamaciones al Presupuesto.
El art. 169.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TR LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (EC 1106/2004) dispone que aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
Añade el art. 170.1 los supuestos en que existe legitimación activa estableciendo como tales:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Si partimos de esta regulación habría que decir que los concejales no tienen legitimación activa para presentar reclamaciones, ya que no se encuentran expresamente citados entre los considerados como interesados. Sin embargo, si tenemos en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional habrá que concluir que sí que gozan de esta legitimación. Ya que los fundamentos que utiliza la STC 173/2004, de 18 de octubre (EC 71/2005) para otorgar legitimación donde antes no existía claramente serían aplicables al caso de las reclamaciones al Presupuesto.
En efecto, la citada sentencia reconoce al concejal, por su condición de miembro del ayuntamiento —no de órgano del mismo— legitimación para impugnar la actuación de la corporación local a la que pertenece fundamentándolo en el interés concreto que ostenta en el correcto funcionamiento de la misma. Este interés del concejal deriva de su mandato representativo obtenido mediante la correspondiente elección articulada a través del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La sentencia otorga amparo al concejal de un ayuntamiento que había impugnado la resolución de su alcalde, por la que se acuerda nombrar, como funcionario interino, a una determinada persona. El juzgado de lo contencioso-administrativo rechazó la causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y estimó el mismo por ser contraria a derecho la resolución impugnada. Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso y considera, en aplicación de lo establecido en el art. 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), que el concejal recurrente carece de legitimación activa para recurrir la resolución de la alcaldía. El concejal recurrente plantea recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional otorgándoselo, como antes se ha dicho, en base a la existencia de una legitimación ex lege «que conviene concretamente, por razón del mandato representativo de los electores, a los miembros electivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el ordenamiento jurídico. No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto —inclusive puede hablarse de una obligación— de controlar su concreto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local». El Tribunal Constitucional entiende que este título legitimador del concejal como representante popular es independiente del derivado del régimen general —«y, por lo tanto, no sujeto a la existencia de un interés caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de la que resulta para aquel una ventaja o utilidad jurídica en sentido amplio»— y encaja, claramente, en una interpretación conjunta de los arts. 20 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EC 2363/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/1985), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
En el mismo sentido se pronuncia en la Sentencia 108/2006, de 3 de abril (EC 2592/2006), reiterando el criterio anterior referido, en este caso concreto, a la legitimación de un diputado provincial para impugnar un Decreto del Presidente de la Diputación Provincial.
Considera el Tribunal Constitucional que el hecho de que los diputados provinciales, al contrario de lo que ocurre con los concejales, no sean elegidos mediante sufragio universal y directo de los vecinos o ciudadanos, sino indirectamente y por un sistema de segundo grado, no empece para que los mismos, una vez proclamados diputados electos y constituida la Diputación Provincial, ejerzan las funciones representativas que les correspondan como miembros electivos de la corporación local.
Las dos sentencias anteriores han supuesto una modificación importante en la forma de entender la legitimación activa de los miembros de las corporaciones locales. Hasta la fecha en la que se dictaron las referidas sentencias se venía entendiendo que los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, solamente podían impugnar los actos y acuerdos procedentes de los órganos colegiados de los que formaran parte y siempre que hubieran votado en contra de los mismos. La interpretación conjunta que hace el Tribunal Constitucional de los arts. 20 a) LJCA y 63.1 b) LBRL permite que, a partir de la fecha en la que se dictaron las sentencias referenciadas, la legitimación de los miembros de las corporaciones locales se amplíe sustancialmente pudiendo impugnar también los actos y acuerdos procedentes de órganos unipersonales o de órganos colegiados de los que no son miembros.
Si hacemos extensivas estas razones a un supuesto de reclamación de los Presupuestos, entendemos que debe admitirse dicha legitimación.
En base a todo ello, este Grupo Municipal Andalucista considera vulnerado su derecho a la participación en los asuntos públicos por la no admisión, tal como reza el punto del orden del día y el único informe jurídico presentado, de las alegaciones presentadas en tiempo y forma, y votará en contra de la propuesta de acuerdo.
Igualmente debemos manifestar que, conforme al art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1.979 del Tribunal Constitucional, entendemos que, dada la gravedad de la situación a la que se les ha llevado como legítimos representantes electos, tanto los miembros del partido gobernante que convoca urgentemente esta sesión sin motivación que lo justifique, como los técnicos que dan su informe favorable al modo en que se realiza, tienen perfecto conocimiento de los aspectos legales de la misma que hemos indicado.
Por último resaltar, al igual que en el punto anterior, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 94.3 del Real Decreto 2568/86 y las evidentes dudas sobre la legalidad y repercusión de esta sesión, entendemos que procedería la intervención de los técnicos municipales al respecto.